CONMEMORACIONES
En los días previos y
posteriores de las fiestas de Navidad ha habido una serie de conmemoraciones de
acontecimientos que fueron parte de la historia más reciente de nuestro pueblo
que no debemos olvidar nunca: La constitución de nuestro Ayuntamiento.
La primera de ella fue el 13 de diciembre de 1994, que la Junta de Andalucía nos reconoció por decreto como el
municipio número 97 de la provincia de Jaén.
En este día de Santa Lucía, el Consejo de Gobierno de la
Junta, en su reunión semanal de los martes, decretó la constitución del nuevo
municipio de Arroyo del Ojanco. Este hecho no fue motivado por una voluntad
política, sino acatando el fallo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía.
Este fallo del tribunal a favor de la constitución del nuevo
municipio de Arroyo del Ojanco se dicto el 5 de abril de 1993.
Los antecedentes a este fallo comenzaron en el 1991, el 5 de
junio, cuando se interpuso ante la Sala
de lo Contencioso - Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada el recurso
contencioso-administrativo nº 176/1991 contra la desestimación presunta por
silencio administrativo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de la
segregación del núcleo de población de Arroyo del Ojanco para la constitución
de un nuevo municipio independiente.
El letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía
contestó a la demanda por escrito de 30 de Enero de 1992, en el que alegó los
hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia
“por lo que declare inadmisible el presente recurso contencioso - administrativo en cuanto a la
pretensión indemnizatoria y, en todo caso, lo desestime en cuanto al fondo del
asunto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente”. En este caso a
nosotros.
Practicada la prueba declarada pertinente por auto del
17 de febrero de 1992 y evacuado el trámite de conclusiones por las
representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía con sede en Granada, dictó sentencia con fecha 5 de abril de 1993,
cuya parte dispositiva es como sigue:
FALLAMOS: se
estima en parte el recurso interpuesto por D. Francisco Ventura Samblás López y
26 más, como integrantes de la Comisión Promotora del Nuevo Municipio de
Arroyo del Ojanco, contra el acto desestimatorio presunto de la solicitud
formulada por los actores al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía el 15 de Junio de 1984, dirigida a la
constitución del nuevo municipio de Arroyo del Ojanco, segregándolo del actual
de Beas de Segura con la configuración que aparece en el plano adjunto a la
solicitud de segregación. Anulando el acto impugnado por no ajustarse a
Derecho. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes”.
Viendo estos antecedentes vemos que el Consejo de Gobierno
de la Junta de Andalucía que por aquel entonces era presidida por D. Manuel
Chaves, no tenía voluntad política de Arroyo del Ojanco fuese un nuevo
municipio.
Me acuerdo del viaje que hicimos algunos miembros de la
Comisión Pro segregación el día 24 de Enero de 1992 (¿Casualidad de la fecha?) al
Tribunal Superior de Justicia de la Junta en Granada en su sede de la Plaza
Nueva. La noche anterior fue una noche de agua, frío y nieve en los alrededores
del pueblo, que no tuvo nada que ver con el día siguiente completamente raso. Al
reunirnos con el secretario del Tribunal, junto con nuestro abogado José
Antonio Gallego, para ver el estado de nuestra denuncia o recurso
Contencioso-administrativo. El secretario dijo que todavía estaba abierto el
plazo para presentar recurso por la Junta de Andalucía cuando se había pasado
desde la presentación de la denuncia más
de siete meses, desde el 5 de junio del año anterior (1991). Después de sus más
y sus menos con el secretario del Tribunal, parece que surgió efecto pronto
pues la Junta presentó sus alegaciones contra nosotros seis días después.
A
finales del mismo año, 1992, el día 22 de Diciembre, hicimos otra visita más fructífera
al Tribunal Superior de Justicia de la Junta en Granda. Nos recibió el ponente
que llevaba el caso, que era un abogado jubilado repescado por falta de
personal con plaza en le Tribunal. Su trato fue muy correcto con los que
entramos a su despacho, nuestro abogado se quedó fuera para que no fuese mal
interpretado como coacción o alguna otra presión que pudiese pensar el ponente que ejerciese
sobre él nuestro letrado. Nos preguntó el ponente sobre cosas de nuestro pueblo
como historia, fiestas o costumbres, pues él no conocía la existencia de
nuestro pueblo.
Cuatro meses después de esta visita, el 5 de abril de 1993,
se dictó el fallo por el tribunal Superior dándonos la razón sobre la Junta
para formar nuestro Ayuntamiento.
Volviendo al día 13 de diciembre de 1994, hemos visto por las redes sociales circular el video de Canal Sur que dio
la noticia sobre aquel suceso que nos daba la segregación. En él se ven, entre
otras cosas, dos entrevistas a vecinos nuestros: uno era Miguel Llavero, el
presidente de la Comisión y previsiblemente el nuevo alcalde por ser también
concejal en Beas, cosa esta última que no se produjo al no ser efectiva como
después pasó la constitución del Ayuntamiento; la otra persona fue la madre de
Juan Martínez, Paca Torres.
Nosotros, algunos miembros de la Comisión Pro – Segregación,
ya sabíamos lo que iba a pasar desde el fin de semana anterior a ese martes 13
de Diciembre. Ese fin de semana fuimos citados, en el hotel, por el
Vicepresidente de la Junta de Andalucía, Gaspar Zarrías, para darnos a conocer
la noticia del que el día ya antes señalado iban aprobar en el Consejo de
Gobierno de la Junta el decreto de Segregación. Iba acompañado por miembros de
la ejecutiva socialista del pueblo con los que se había reunido previamente. Nos
quiso aconsejar sobre los procedimientos que deberíamos seguir y para que no
nos engañaran en proceso el ayuntamiento de Beas. Nosotros les dijimos que todo
eso ya lo sabíamos y que teníamos al abogado, D. José Antonio, que era un
experto en estos temas que estaba pendiente de todo.
Estuvimos con una alegría contenida por si el martes 13 no
se producía el deseado decreto, pues ya teníamos una decepción sobre nuestras
espaldas. Esta fue la del fallo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
que el día 5 de abril de 1993 no daba la razón y obligaba a la Junta a hacer
del decreto cosa que se había demorado casi 20 meses en producirse. Estuvimos
pendiente de las noticias del Canal Sur que todos los martes que había Consejo
de Gobierno hablaba sobre las principales resoluciones. Y la noticia se produjo
como nos la habían prometido.
Aquella tarde
no fuimos a la escuela, pues había clase con los niños, para preparar la
celebración y atender a los medios de prensa que se iban a presentar en el
pueblo. Los primero fue hacer repicar las campanas, como otras veces se había
hecho. Que por cierto las cuerdas se rompieron al echarlas al vuelo y enredarse
alrededor de ellas. Estando en la puerta de la iglesia, una compañera que iba
para la escuela se acercó, y algo vería raro en mí, que me dijo sino estaba
contento o que no era verdad todo aquello. El tiempo le dio la razón a los
pocos meses.
Estuvimos
buscando también cohetes. Encontramos algunos que había en las oficinas del
ayuntamiento que habían sobrado de San Francisco. Luego vimos que fallaban
cuando fuimos a usarnos delante de las cámaras de televisión. No subían, pero
si explotaban y dejamos de tirarlos delante de la gente, la mayoría los tiré al
arroyo al lado del puente de la cooperativa.
También se puso
un grifo de cerveza, como ya había pasado el 5 de abril del 1993 con la
anterior decepción, en la puerta del ayuntamiento o casa del médico.
Pronto la alegría y la euforia fue poco a poco decayendo al no ponerse en funcionamiento o hacerse efectivo el Decreto sobre la constitución del nuevo municipio.
El día 27 de enero de 1995: auto del Tribunal de Justicia por el que se insta la abstención de llevar a cabo el acto de ejecución de la sentencia del 5 de abril de 1993. Esto provocado por un recurso del Ayuntamiento de Beas.
Voy
a intentar desglosar la sentencia que se dictó en aquellos días de la manera
más simple posible dentro de los términos legales usados en ella.
Empezaremos
por los magistrados que constituían la Sección Tercera de dicha sala del
Tribunal Supremo que eran los siguientes:
-
Presidente:
D. Fernando Ledesma Bartret
-
Magistrados:
D. Eladio Escusol
Barra.
D. Oscar González
González
D. Segundo
Menéndez Pérez
D. Manuel Campos
Sánchez-Bordona. Ponente
D. Francisco
Trujillo Mamely
D. Fernando Cid
Fontán.
Los magistrados se reunieron el 10 de Enero del 2001 para la votación y el 18 de Enero del mismo año para leer y publicar la sentencia, en audiencia pública, sobre el recurso de casación puesto por el Ayuntamiento de Beas de Segura contra la sentencia dictada con fecha del 5 de abril de 1993 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía con sede en Granada, en el recurso nº176/1991, sobre la segregación de nuestro municipio, siendo parte recurrida D. Francisco Ventura Samblás López y 26 personas más, miembros de la Comisión de la Comisión Promotora de la constitución del nuevo municipio de “Arroyo del Ojanco”, en Jaén, representados por el procurador D. Pedro Antonio Pardillo Larena; se ha personado así mismo la Junta de Andalucía, representada por letrado de sus servicios jurídicos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: El Ayuntamiento de Beas de Segura recurre en casación la sentencia dictada el 5 de abril de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada que, al estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº. 176/1991, anuló el acto presunto, por silencio administrativo, en él impugnado: se trataba de la desestimación de la solicitud formulada el 15 de junio de 1984 (con denuncia de la mora el 16 de febrero de 1990 al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía por varias personas integrantes de una “Comisión Promotora de la Constitución del Nuevo Municipio de Arroyo del Ojanco” en la que instaban la segregación del núcleo de población de Arroyo del Ojanco para constituir un nuevo municipio independiente,
SEGUNDO: La Sala de instancia
anuló el acto presunto objeto de
impugnación por considerar que concurrían en el núcleo que aspiraba a segregarse
las condiciones legales y reglamentarias exigibles a este efecto, previstas
tanto en el artículo 13.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases de Régimen Local, como en los artículos 8.1 de Texto refundido aprobado por Real Decreto
Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y 3 del Reglamento de Población y
Demarcación Territorial, aprobado por Real Decreto 1690/1986, del 11 de julio.
A juicio de aquella Sala, el análisis de la prueba documental que obraba en el
expediente y en los autos demostraba, en síntesis, que el nuevo municipio
formaba un núcleo de población territorialmente diferenciado, distante 14 Km.
de Beas de Segura, contaba con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales
y su creación no implicaba disminución en la calidad de los servicios que
venían siendo prestados por el antiguo Ayuntamiento.
En concreto, la Sala examinó de
manera detenida (fundamento jurídico séptimo) los problemas relativos a la
viabilidad económica del nuevo Municipio cuya segregación, por cierto, habían
apoyado unánimemente todos los concejales del municipio matriz en sesión del
Pleno del Ayuntamiento de Beas de Segura del 27 de Enero de 1992. Tras
proceder “al análisis de los datos objetivos
probados en autos y que han quedado enunciados sucintamente en el fundamento 2º
de esta resolución”, la Sala destacó:
a) En cuanto a la población, que
“de un total de 97 Municipios jiennenses, incluido el creado ex novo, Beas de
Segura ocuparía por su población el lugar 15 de la lista y Arroyo del Ojanco el
puesto 60, lo que significa que si ambos futuros Municipios no fueren viables
habría que concluir que más de la tercera parte de los Municipios de Jaén
tampoco lo son”.
b) En cuantos a los ingresos y
gastos correspondientes al Municipio de Beas de Segura y a los del nuevo
Municipio de Arroyo del Ojanco, incluido entre aquellos últimos los costes de
personal de uno y de otro, consideró suficientemente acreditado que la
segregación proyectada no impediría que ambos contasen con recursos suficientes
para el cumplimiento de las competencias municipales ni que fuera a disminuir
la calidad de los servicios.
TERCERO.- Contra dicha sentencia presentó el
Ayuntamiento de Beas de Segura un escrito de interposición del recurso de
casación que, como acertadamente destaca el de oposición formulado por la
defensa de la parte recurrida, ni una vez se refiere al artículo 95 de la Ley
Jurisdiccional, ni cita ninguno de los motivos de casación específicamente
consignados en los cuatro números de su apartado primero. Objeta, además, la
parte recurrida para fundar su alegación de inadmisibilidad del recurso que
toda la impugnación de este se ha centrado en “valorar los hechos que la Sala
de instancia declaró probados, enfocando las pruebas desde la subjetiva apreciación
que de las mismas hace el recurrente, pretendiendo sustituir con su criterio el
sustentado por la Sala, confundiendo
esta vía casacional con la derogada vía de apelación”.
La
doble objeción de inadmisibilidad opuesta por la parte recurrida, en los
términos que acaban de ser descritos, debe prosperar. En sentencias reiteradas
(aquí se citan varias) hemos afirmado que “el carácter extraordinario del
recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de
determinados requisitos, cuya falta determinan su inadmisión. La jurisprudencia
de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el
motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado
correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e
igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o
jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En
definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1
de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en
el artículo 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de enero de
1999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por
el principio pro actione, que no tiene en casación la intensidad que se le da
para el acceso a la vía jurisdiccional”.
En
la misma sentencia, reproduciendo lo dicho en otras anterior y ulteriores hemos
sostenido que un escrito de interposición se formula en términos incompatibles
con lo dispuesto en el artículo 99.1 de la misma Ley (con lo cual dicho
escrito debe expresar “razonadamente el motivo o motivos en los que se ampare,
citando las normas o la jurisprudencia
que considere infringidas”) cuando, como ocurre en este caso, no menciona el
artículo 95 de aquella y deja sin precisar cual de los cuatro motivos que hacen
viable el recurso de casación es el invocado por la parte recurrente, quién, al actuar así, no cumple la carga
procesal que la Ley impone, con la sanción de devenir inadmisible el recurso
por imperativo del artículo 100.2 de la Ley Jurisdiccional. La naturaleza
extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los
requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos cuyo
cumplimiento este Tribunal debe exigir.
CUARTO.- Por lo demás, el examen de la tres
alegaciones en que se articula el escrito de interposición del recurso pone de
relieve que, según objetaba la parte recurrida, la crítica de la sentencia se
dirige en realidad contra los extremos de esta en que se dirime la apreciación
de la prueba (sobre todo documental) que
la Sala ha llevado a cabo para concluir si se daban los requisitos a los que
viene condicionada legalmente la segregación. La determinación de cuestiones de
hecho tales como la distancia entre núcleos, el número de población de uno y de
otro, el presupuesto de ingresos y gastos, los funcionarios y costes de
personal u otros similares corresponde a la Sala de instancia, sin que la discrepancia que
sobre ellas pueda alegar la parte recurrente sirva para fundar validamente un recurso de casación. Es cierto que en el juicio
sobre la viabilidad económica del núcleo de población que aspira a segregarse
siempre hay un componente de futuro (no una “presunción” en sentido
técnico-jurídico) con relativa incertidumbre, pero la crítica de la apreciación
de las pruebas sobre este extremo no es viable en el seno de un recurso de
casación sino a través de los cauces limitados de infracción de las reglas que
disciplinan los escasos supuestos de prueba tasada; no corresponde a esta Sala,
como si se tratase de un recurso de apelación, un nuevo examen pormenorizado
del expediente administrativo y de la prueba obrante en los autos para decidir
si la de instancia apreció correctamente, a partir de los documentos en ellos
existentes, la situación física,
demográfica y económica del municipio ya constituido y del núcleo que aspiraba
serlo.
QUINTO.- En virtud de estas consideraciones,
hay que concluir que el recurso debió haber sido inadmitido y, al no
haberlo acordado así la Sala en su
momento, procede ahora su desestimación, con la preceptiva imposición de costas
de conformidad con los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.
Por
lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
español
FALLAMOS
No ha lugar al recurso de casación número 52
de 1994, interpuesto por el Ayuntamiento de Beas de Segura contra la sentencia
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía
con sede en Granada del 5 de abril de 1993, recaída en el recurso número
176/199. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.
Así por esta nuestra sentencia
deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos: Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Oscar González.- Segundo
Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo. Fernando Cid.- Rubricados.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal supremo en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.
A continuación adjuntos los documentos de la sentencia