miércoles, 19 de enero de 2022

                 CONMEMORACIONES



En los días previos y posteriores de las fiestas de Navidad ha habido una serie de conmemoraciones de acontecimientos que fueron parte de la historia más reciente de nuestro pueblo que no debemos olvidar nunca: La constitución de nuestro Ayuntamiento.

         La primera de ella fue el  13 de diciembre de 1994, que la Junta de Andalucía nos reconoció por decreto como el municipio número 97 de la provincia de Jaén.

         En este día de Santa Lucía, el Consejo de Gobierno de la Junta, en su reunión semanal de los martes, decretó la constitución del nuevo municipio de Arroyo del Ojanco. Este hecho no fue motivado por una voluntad política, sino acatando el fallo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

         Este fallo del tribunal a favor de la constitución del nuevo municipio de Arroyo del Ojanco se dicto el 5 de abril de 1993.

         Los antecedentes a este fallo comenzaron en el 1991, el 5 de junio, cuando se  interpuso ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo  del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada el recurso contencioso-administrativo nº 176/1991 contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de la segregación del núcleo de población de Arroyo del Ojanco para la constitución de un nuevo municipio independiente.

         El letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía contestó a la demanda por escrito de 30 de Enero de 1992, en el que alegó los hechos  y fundamentación jurídica  que estimó pertinentes  y suplicó a la Sala que dictase sentencia “por lo que declare inadmisible el presente recurso  contencioso - administrativo en cuanto a la pretensión indemnizatoria y, en todo caso, lo desestime en cuanto al fondo del asunto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente”. En este caso a nosotros.

         Practicada  la prueba declarada pertinente por auto del 17 de febrero de 1992 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso - Administrativo  del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictó sentencia con fecha 5 de abril de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS: se estima en parte el recurso interpuesto por D. Francisco Ventura Samblás López y 26 más, como integrantes de la Comisión Promotora del Nuevo Municipio de Arroyo del Ojanco, contra el acto desestimatorio presunto de la solicitud formulada por los actores al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía   el 15 de Junio de 1984, dirigida a la constitución del nuevo municipio de Arroyo del Ojanco, segregándolo del actual de Beas de Segura con la configuración que aparece en el plano adjunto a la solicitud de segregación. Anulando el acto impugnado por no ajustarse a Derecho. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes”.

         Viendo estos antecedentes vemos que el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía que por aquel entonces era presidida por D. Manuel Chaves, no tenía voluntad política de Arroyo del Ojanco fuese un nuevo municipio.

         Me acuerdo del viaje que hicimos algunos miembros de la Comisión Pro segregación el día 24 de Enero de 1992 (¿Casualidad de la fecha?) al Tribunal Superior de Justicia de la Junta en Granada en su sede de la Plaza Nueva. La noche anterior fue una noche de agua, frío y nieve en los alrededores del pueblo, que no tuvo nada que ver con el día siguiente completamente raso. Al reunirnos con el secretario del Tribunal, junto con nuestro abogado José Antonio Gallego, para ver el estado de nuestra denuncia o recurso Contencioso-administrativo. El secretario dijo que todavía estaba abierto el plazo para presentar recurso por la Junta de Andalucía cuando se había pasado desde la presentación  de la denuncia más de siete meses, desde el 5 de junio del año anterior (1991). Después de sus más y sus menos con el secretario del Tribunal, parece que surgió efecto pronto pues la Junta presentó sus alegaciones contra nosotros seis días después.

         A finales del mismo año, 1992, el día 22 de Diciembre, hicimos otra visita más fructífera al Tribunal Superior de Justicia de la Junta en Granda. Nos recibió el ponente que llevaba el caso, que era un abogado jubilado repescado por falta de personal con plaza en le Tribunal. Su trato fue muy correcto con los que entramos a su despacho, nuestro abogado se quedó fuera para que no fuese mal interpretado como coacción o alguna otra presión  que pudiese pensar el ponente que ejerciese sobre él nuestro letrado. Nos preguntó el ponente sobre cosas de nuestro pueblo como historia, fiestas o costumbres, pues él no conocía la existencia de nuestro pueblo.

         Cuatro meses después de esta visita, el 5 de abril de 1993, se dictó el fallo por el tribunal Superior dándonos la razón sobre la Junta para formar nuestro Ayuntamiento.

     Volviendo al día 13 de diciembre de 1994, hemos visto por las redes sociales circular el video de Canal Sur que dio la noticia sobre aquel suceso que nos daba la segregación. En él se ven, entre otras cosas, dos entrevistas a vecinos nuestros: uno era Miguel Llavero, el presidente de la Comisión y previsiblemente el nuevo alcalde por ser también concejal en Beas, cosa esta última que no se produjo al no ser efectiva como después pasó la constitución del Ayuntamiento; la otra persona fue la madre de Juan Martínez, Paca Torres.

         Nosotros, algunos miembros de la Comisión Pro – Segregación, ya sabíamos lo que iba a pasar desde el fin de semana anterior a ese martes 13 de Diciembre. Ese fin de semana fuimos citados, en el hotel, por el Vicepresidente de la Junta de Andalucía, Gaspar Zarrías, para darnos a conocer la noticia del que el día ya antes señalado iban aprobar en el Consejo de Gobierno de la Junta el decreto de Segregación. Iba acompañado por miembros de la ejecutiva socialista del pueblo con los que se había reunido previamente. Nos quiso aconsejar sobre los procedimientos que deberíamos seguir y para que no nos engañaran en proceso el ayuntamiento de Beas. Nosotros les dijimos que todo eso ya lo sabíamos y que teníamos al abogado, D. José Antonio, que era un experto en estos temas que estaba pendiente de todo.

         Estuvimos con una alegría contenida por si el martes 13 no se producía el deseado decreto, pues ya teníamos una decepción sobre nuestras espaldas. Esta fue la del fallo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que el día 5 de abril de 1993 no daba la razón y obligaba a la Junta a hacer del decreto cosa que se había demorado casi 20 meses en producirse. Estuvimos pendiente de las noticias del Canal Sur que todos los martes que había Consejo de Gobierno hablaba sobre las principales resoluciones. Y la noticia se produjo como nos la habían prometido.

Aquella tarde no fuimos a la escuela, pues había clase con los niños, para preparar la celebración y atender a los medios de prensa que se iban a presentar en el pueblo. Los primero fue hacer repicar las campanas, como otras veces se había hecho. Que por cierto las cuerdas se rompieron al echarlas al vuelo y enredarse alrededor de ellas. Estando en la puerta de la iglesia, una compañera que iba para la escuela se acercó, y algo vería raro en mí, que me dijo sino estaba contento o que no era verdad todo aquello. El tiempo le dio la razón a los pocos meses.

Estuvimos buscando también cohetes. Encontramos algunos que había en las oficinas del ayuntamiento que habían sobrado de San Francisco. Luego vimos que fallaban cuando fuimos a usarnos delante de las cámaras de televisión. No subían, pero si explotaban y dejamos de tirarlos delante de la gente, la mayoría los tiré al arroyo al lado del puente de la cooperativa.

También se puso un grifo de cerveza, como ya había pasado el 5 de abril del 1993 con la anterior decepción, en la puerta del ayuntamiento o casa del médico.

Se sacó a la calle a la Inmaculada que todavía estaba sobre las andas después de su día, el 8 de Diciembre. La gente, que cada vez acudía mas alrededor de la iglesia y el ayuntamiento, estaba entusiasmada no paraban de darse abrazas y felicitaciones. La prensa no dejaba de hacer preguntas ya fuera para los periódicos, la radio y la televisión. A mi me hicieron unas preguntas radio Sierra y me acuerdo de una de cómo íbamos a pagar al abogado y de donde sacaríamos los dineros para hacerlo. Le contesté, entre otras cosas, que no era tan cuantioso el coste y si nos quedaba algo que pagar lo pagaríamos cuando fuésemos pueblo con dinero del nuevo Ayuntamiento como seis años después pasó. 
Pronto la alegría y la euforia fue poco a poco decayendo al no ponerse en funcionamiento o hacerse efectivo el Decreto sobre la constitución del nuevo municipio.
        El día 27 de enero de 1995: auto del Tribunal de Justicia por el que se insta la abstención de llevar a cabo el acto de ejecución de la sentencia del 5 de abril de 1993. Esto provocado por un recurso del Ayuntamiento de Beas.
    Y el 2 de febrero, seis días después: orden de la Junta suspendiendo la ejecución del Decreto a favor de la segregación del 13 de diciembre de 1994 hasta que el Tribunal Superior lo ordene. Y otra vez a esperar 6 años y un mes más hasta conseguirlo.
Y llegó por fin hace 21 años el día esperado. El lunes 24 de enero se conmemoran el  conocimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo. Sala de los Contencioso- Administrativo. Sección Tercera. Contra el recurso de Casación nº: 52/1994.

            Voy a intentar desglosar la sentencia que se dictó en aquellos días de la manera más simple posible dentro de los términos legales usados en ella.

            Empezaremos por los magistrados que constituían la Sección Tercera de dicha sala del Tribunal Supremo que eran los siguientes:

-          Presidente:

D. Fernando Ledesma Bartret

-          Magistrados:

D. Eladio Escusol Barra.

D. Oscar González González

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Manuel Campos Sánchez-Bordona. Ponente

D. Francisco Trujillo Mamely

D. Fernando Cid Fontán.

Los magistrados se reunieron el 10 de Enero del 2001 para la votación y el 18 de Enero del mismo año para leer y publicar la sentencia, en audiencia pública, sobre el recurso de casación puesto por el Ayuntamiento de Beas de Segura contra la  sentencia dictada con fecha del 5 de abril de 1993 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía con sede en Granada, en el recurso nº176/1991, sobre la segregación de nuestro municipio, siendo parte recurrida D. Francisco Ventura Samblás López y 26 personas más, miembros de la Comisión de la Comisión Promotora de la constitución del  nuevo municipio de “Arroyo del Ojanco”, en Jaén, representados por el procurador D. Pedro Antonio Pardillo Larena; se ha personado así mismo la Junta de Andalucía, representada por letrado de sus servicios jurídicos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

     PRIMERO: El Ayuntamiento de Beas de Segura recurre en casación la sentencia dictada el 5 de abril de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada que, al estimar  parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº. 176/1991, anuló el acto presunto, por silencio administrativo, en él impugnado: se trataba  de la desestimación de la solicitud  formulada el 15 de junio de 1984 (con denuncia de la mora el 16 de febrero de 1990 al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía por varias personas integrantes de una “Comisión Promotora de la Constitución del Nuevo Municipio de Arroyo del Ojanco” en la que instaban la segregación del núcleo de población de Arroyo del Ojanco  para constituir un nuevo municipio independiente,

SEGUNDO: La Sala de instancia anuló el acto presunto objeto  de impugnación por considerar que concurrían en el núcleo que aspiraba a segregarse las condiciones legales y reglamentarias exigibles a este efecto, previstas tanto en el artículo 13.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, como en los artículos 8.1  de Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y 3 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial, aprobado por Real Decreto 1690/1986, del 11 de julio. A juicio de aquella Sala, el análisis de la prueba documental que obraba en el expediente y en los autos demostraba, en síntesis, que el nuevo municipio formaba un núcleo de población territorialmente diferenciado, distante 14 Km. de Beas de Segura, contaba con recursos suficientes  para el cumplimiento de las competencias municipales y su creación no implicaba disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados por el antiguo Ayuntamiento.

En concreto, la Sala examinó de manera detenida (fundamento jurídico séptimo) los problemas relativos a la viabilidad económica del nuevo Municipio cuya segregación, por cierto, habían apoyado unánimemente todos los concejales del municipio matriz en sesión del Pleno del Ayuntamiento de Beas de Segura del 27 de Enero de 1992. Tras proceder  “al análisis de los datos objetivos probados en autos y que han quedado enunciados sucintamente en el fundamento 2º de esta resolución”, la Sala destacó:

a) En cuanto a la población, que “de un total de 97 Municipios jiennenses, incluido el creado ex novo, Beas de Segura ocuparía por su población el lugar 15 de la lista y Arroyo del Ojanco el puesto 60, lo que significa que si ambos futuros Municipios no fueren viables habría que concluir que más de la tercera parte de los Municipios de Jaén tampoco lo son”.

b) En cuantos a los ingresos y gastos correspondientes al Municipio de Beas de Segura y a los del nuevo Municipio de Arroyo del Ojanco, incluido entre aquellos últimos los costes de personal de uno y de otro, consideró suficientemente acreditado que la segregación proyectada no impediría que ambos contasen con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales ni que fuera a disminuir la calidad de los servicios.

TERCERO.- Contra dicha sentencia presentó el Ayuntamiento de Beas de Segura un escrito de interposición del recurso de casación que, como acertadamente destaca el de oposición formulado por la defensa de la parte recurrida, ni una vez se refiere al artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, ni cita ninguno de los motivos de casación específicamente consignados en los cuatro números de su apartado primero. Objeta, además, la parte recurrida para fundar su alegación de inadmisibilidad del recurso que toda la impugnación de este se ha centrado en “valorar los hechos que la Sala de instancia declaró probados, enfocando las pruebas desde la subjetiva apreciación que de las mismas hace el recurrente, pretendiendo sustituir con su criterio el sustentado  por la Sala, confundiendo esta vía casacional con la derogada vía de apelación”.

  La doble objeción de inadmisibilidad opuesta por la parte recurrida, en los términos que acaban de ser descritos, debe prosperar. En sentencias reiteradas (aquí se citan varias) hemos afirmado que “el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determinan su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el artículo 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de enero de 1999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio pro actione, que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional”.

            En la misma sentencia, reproduciendo lo dicho en otras anterior y ulteriores hemos sostenido que un escrito de interposición se formula en términos incompatibles con lo dispuesto en el artículo 99.1 de la misma Ley (con lo cual dicho escrito debe expresar “razonadamente el motivo o motivos en los que se ampare, citando las normas  o la jurisprudencia que considere infringidas”) cuando, como ocurre en este caso, no menciona el artículo 95 de aquella y deja sin precisar cual de los cuatro motivos que hacen viable el recurso de casación es el invocado por la parte recurrente,       quién, al actuar así, no cumple la carga procesal que la Ley impone, con la sanción de devenir inadmisible el recurso por imperativo del artículo 100.2 de la Ley Jurisdiccional. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos cuyo cumplimiento este Tribunal debe exigir.

CUARTO.- Por lo demás, el examen de la tres alegaciones en que se articula el escrito de interposición del recurso pone de relieve que, según objetaba la parte recurrida, la crítica de la sentencia se dirige en realidad contra los extremos de esta en que se dirime la apreciación de la prueba (sobre todo documental)  que la Sala ha llevado a cabo para concluir si se daban los requisitos a los que viene condicionada legalmente la segregación. La determinación de cuestiones de hecho tales como la distancia entre núcleos, el número de población de uno y de otro, el presupuesto de ingresos y gastos, los funcionarios y costes de personal u otros similares corresponde a la Sala  de instancia, sin que la discrepancia que sobre ellas pueda alegar la parte recurrente sirva para fundar validamente  un recurso de casación. Es cierto que en el juicio sobre la viabilidad económica del núcleo de población que aspira a segregarse siempre hay un componente de futuro (no una “presunción” en sentido técnico-jurídico) con relativa incertidumbre, pero la crítica de la apreciación de las pruebas sobre este extremo no es viable en el seno de un recurso de casación sino a través de los cauces limitados de infracción de las reglas que disciplinan los escasos supuestos de prueba tasada; no corresponde a esta Sala, como si se tratase de un recurso de apelación, un nuevo examen pormenorizado del expediente administrativo y de la prueba obrante en los autos para decidir si la de instancia apreció correctamente, a partir de los documentos en ellos existentes, la situación  física, demográfica y económica del municipio ya constituido y del núcleo que aspiraba serlo.

QUINTO.- En virtud de estas consideraciones, hay que concluir que el recurso debió haber sido inadmitido y, al no haberlo  acordado así la Sala en su momento, procede ahora su desestimación, con la preceptiva imposición de costas de conformidad con los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

            Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

 No ha lugar al recurso de casación número 52 de 1994, interpuesto por el Ayuntamiento de Beas de Segura contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía con sede en Granada del 5 de abril de 1993, recaída en el recurso número 176/199. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Oscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo. Fernando Cid.- Rubricados.

 

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal supremo en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

A continuación adjuntos los documentos de la sentencia        

  













    Si nos fijamos en la sentencia veremos  que el miembro de la Comisión Pro-Segregación que encabeza el recurso es Francisco Ventura Samblás López. Este año no lo conmemorará entre nosotros, porque hace dos meses nos dejó tras una grave enfermedad. 
Fue uno de  los primeros promotores de esta Comisión, allá por el año 1983. siendo el primer tesorero de esta Comisión hasta el año 1991. 
Promocionó y formó la primera candidatura independiente de Arroyo en el año 1987, llamada Solución Independiente. y a partir de la siguiente convocatoria sería AEAO, hasta hoy en día.
Fue concejal en el Ayuntamiento de Beas en las de 1987-91 y la de 1995-1999. Y una vez independientes de Beas en las de 2003-07, 2007-2011 y 2011-15.
He querido hacerle un pequeño reconocimiento por su dedicación en la lucha por tener un pueblo que se gobernara por si mismo.
Si nos fijamos en la lista de denunciantes o parte recurrida como dice la sentencia, hay una serie de personas que pertenecieron a esta Comisión, que nos dejaron hace algunos años y otros como Juan de Dios Sanchez Blanco muy recientemente en el mes de diciembre último, Leovigildo Días Jaén, Antonio Ortega Gilabert, Marcelino Rustarazo Ojeda y Ismael Romero Martínez, menos de tres años. y Juan Antonio Tenedor Salas (Vicepresidente de la Comisión) y Antonio Pajares Agustín hace algún tiempo.
Tengamos un recuerdo para estas personas que lucharon a su manera por conseguir que hoy tengamos un pueblo y es bueno que los habitantes de hoy en día conozcan estos acontecimientos y aquellas personas que lucharon más o menos por conseguir este objetivo. ¡Que no se nos olvide que hace 22 años este pueblo no era pueblo de derecho!.

ANDRÉS MARÍN SÁNCHEZ, ENERO DE 2.021